Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2026310, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Común, Penal. Tesis: I.1o.P.25 P (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2662, Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS PROVISIONALES (TUTELA ANTICIPADA), CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.
Hechos
El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la medida cautelar de prisión preventiva justificada que le impuso el Juez de Control en la audiencia inicial, y solicitó la suspensión provisional con efectos de tutela anticipada, es decir, para que se le pusiera en libertad y, bajo esa condición, pudiera continuar con el procedimiento penal incoado en su contra.
El Juez de Distrito negó la suspensión para los efectos solicitados, al considerar que el legislador pretendió que las medidas cautelares no fueran motivo de suspensión; pero, por otro lado, la concedió para el efecto de que el quejoso quedara a disposición de ese órgano de amparo, sólo en lo que se refería a su libertad personal en el lugar donde estaba recluido, pero a disposición de la autoridad que debiese juzgarlo, para la continuación del procedimiento. En desacuerdo, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es posible conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios provisionales (tutela anticipada), porque de conformidad con el artículo 163 y la fracción I y parte final del segundo párrafo del diverso artículo 166 de la Ley de Amparo, la libertad del quejoso queda a disposición del órgano de amparo, lo que significa que mientras tenga vigencia la medida posee la facultad de realizar un juicio preliminar respecto de las alegaciones que el quejoso hace en la demanda en relación con el acto que le afecta en ese derecho fundamental, en el que a través de la ponderación de la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social, aprecie si hay o no elementos que puedan prever el dictado de una sentencia de amparo favorable a sus intereses y, en ese supuesto, puede determinar en qué condiciones, circunstancias o modalidades su libertad quedará afectada, pudiendo ordenar que quede en libertad con las medidas de aseguramiento que determine el órgano de amparo (las cuales será el encargado de supervisar).
Justificación
De acuerdo con los preceptos mencionados, cuando el quejoso ya se encuentra materialmente detenido con motivo de la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada reclamada, los efectos de la suspensión son para que quede a disposición del órgano de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal en el lugar donde esté recluido, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento. Sin embargo, estos efectos (tasados) no son ni podrían constituir un límite para que la suspensión pueda tener más y mejor eficacia en la protección –anticipada– de derechos fundamentales, o sea, para que el órgano de amparo pueda otorgar la suspensión con efectos restitutorios provisionales. Lo anterior, partiendo de la base de que la institución de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es la que instrumentaliza la efectividad del juicio de amparo como garantía jurisdiccional para la protección de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva. De lo contrario, la suspensión en actos cuya naturaleza sea privativa de la libertad, como ocurre con la prisión preventiva justificada, sería acotada y estéril, cayendo muchas veces en lo anecdótico e ilusorio, porque aunque –por ley– la libertad del quejoso queda bajo la potestad del juzgado de amparo, de nada serviría esta previsión si no es capaz de responder o de actuar ante un acto de autoridad del que hay gran probabilidad que al dictarse la sentencia de fondo pueda declararse inconstitucional. En otras palabras, de nada útil repercute en los derechos del quejoso el hecho de que, con motivo de la suspensión, su libertad quede a disposición del órgano de amparo, si éste no tiene posibilidad de evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto negativo a quien, desde un inicio, le asiste la razón, según el principio general relativo a que la necesidad del proceso para obtener la razón, no debe convertirse en un daño para quien la tiene. Pensar lo contrario implicaría el establecimiento de una prohibición implícita que restringiría, sin justificación, el derecho fundamental a un recurso efectivo, lo que sería incompatible con el espíritu protector del juicio de amparo y violatorio del principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, que ordena procurar la solución más favorable al derecho humano en cuestión. Máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 397/2016, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.), no vedó la posibilidad de que los actos reclamados previstos en la parte especial de la suspensión en la Ley de Amparo «en materia penal», pudiesen ser suspendidos con efectos restitutorios provisionales (tutela anticipada), pues incluso en la diversa contradicción de tesis 442/2016, de la que emanó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2018 (10a.), estableció que la suspensión en materia penal es posible que tenga efectos restitutorios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 51/2023. 20 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
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Nota:
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2017 (10a.) y 1a./J. 15/2018 (10a.), de títulos y subtítulos: «SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN DE ACTOS RECLAMADOS NO PREVISTOS EN LA PARTE ESPECIAL DE LA LEY DE AMPARO (‘EN MATERIA PENAL’), DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DE LA PARTE GENERAL, QUE PERMITEN PONDERAR LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL.» y «SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ES POSIBLE QUE TENGA EFECTOS RESTITUTORIOS CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA CITACIÓN PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA INICIAL DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN O RESPECTO A LA NEGATIVA DE DESAHOGAR PRUEBAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.», así como la parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 397/2016 y 442/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 47, Tomo I, octubre de 2017, páginas 483 y 455 y 57, Tomo I, agosto de 2018, páginas 1008 y 985, con números de registro digital: 2015310, 2017642, 27389 y 27991, respectivamente.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 128/2023, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 212/2023, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.